5338 - Ley de Fundaciones

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

 

La siguiente

 

LEY DE FUNDACIONES

 

Artículo 1°.- Reconócese personalidad jurídica propia a las funciones (*), como entes privados de utilidad publica, que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social.

(*) NOTA: así se encuentra en la publicación original. Debe entenderse "fundaciones".

 

Artículo 2°.-El fundador puede ser una persona física o jurídica, nacional o extranjera.

 

Artículo 3°.-Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento.

El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la fundación, una vez que esta haya nacido a la vida jurídica.

 

Artículo 4°.-En el documento de constitución se consignará el nombre, domicilio, patrimonio, objeto y plazo de la fundación y la forma en que será administrada.

El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.

 

Artículo 5°.-Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a partir de su inscripción en la Sección de Personas del Registro Publico.

 

Artículo 6°.-Como trámite previo para su inscripción en el Registro, se publicará en el Diario Oficial un edicto con un extracto de los términos bajo los cuales se constituye la fundación. Igualmente se publicarán la disolución, fusión y cualesquiera otros actos que cambien su estructura.

La publicación se hará por el notario público o por el Juez Civil, según sea el caso.

 

Artículo 7°.-Las fundaciones no tienen finalidades comerciales. Sin embargo podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su patrimonio, pero los ingresos que obtengan deberán destinarlos exclusivamente a la realización de sus propios objetivos.

 

Artículo 8°.-Los bienes donados para crear una fundación serán patrimonio propio de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines para los que fue constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de impuestos y derechos de inscripción.

 

Artículo 9°.- Los bienes donados a una fundación ya existente tendrán las mismas exenciones establecidas en el artículo anterior.

 

Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.

(NOTA: el artículo 2°, incisos d) y e), de la Ley Reguladora de las Exoneraciones, No.7293, del 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a las fundaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a la atención de menores en abandono, deambulación o en riesgo social, y que estén debidamente inscritas en el Registro Público (inciso c) así como a las dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, la conservación de los recursos naturales y el ambiente y a cualquier otra actividad básica en el control de la higiene ambiental y de la salud pública; por lo que las exoneraciones no previstas en tales incisos quedaron tácitamente derogadas conforme a Artículo 1° de la Ley No.7293, ibídem).

 

Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones estará a cargo de una Junta Administrativa.

El fundador designará una o tres personas como directores y también deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma en que serán sustituidos estos miembros.

Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder Ejecutivo y el otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la fundación.

El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.

 

Artículo 12.- El fundador podrá dictar las disposiciones reglamentarias para regir la actividad de la fundación. Si no lo hiciere, deberá efectuarlo la Junta Administrativa dentro de los sesenta días siguientes a su instalación.

 

Artículo 13.- El miembro director nombrado por el fundador, o el primero en caso de que sean tres, quedará obligado a convocar a los restantes para que se instalen, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que la fundación deba iniciar sus actividades. En este caso no habrá necesidad de publicar ni inscribir la reelección, y para terceros se tendrá por hecha si no consta en el Registro, cambio al respecto.

En la sesión de instalación los directores designarán entre ellos a un presidente de la Junta Administrativa, que durará en sus funciones un año y podrá ser reelecto.

El presidente tendrá la representación legal de la fundación, con facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a los preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las disposiciones de la Junta Administrativa.

El presidente podrá sustituir su representación en el delegado ejecutivo, cuando exista, o en otra persona, pero siempre tal sustitución deberá ser aprobada por la Junta Administrativa.

 

 

 

Artículo 14.- La Junta Administrativa podrá designar un delegado ejecutivo como su representante en la gestión de los asuntos de la fundación.

El delegado ejecutivo y cualquiera otro empleado necesario, tendrán las atribuciones y remuneraciones que acuerde la junta.

 

Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe contable de las actividades de la fundación.

La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello.

 

Artículo 16.- Si la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios, solicitará al Juez Civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada. A la solicitud se acompañará un informe de la Contraloría General de la República. Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República. Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción, el Juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11.

 

Artículo 17.- Sólo el Juez Civil respectivo, a instancia de la Junta Administrativa, o de la Contraloría General de la República, podrá disponer la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta en la ejecución de sus finalidades.

En caso de acordarse la disolución, el Juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación, o en su defecto a una institución pública similar, si el constituyente de la fundación no les hubiere dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los traspasos de bienes.

 

Artículo 18.- Toda donación, subvención, transferencia de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico del Estado o sus instituciones para que las fundaciones complementen la realización de sus objetivos, requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener como mínimo un año de constituidas.

b) Haber estado activas desde su constitución. La ejecución de, al menos, un proyecto por año les confiere esta calidad.

c) Tener al día registralmente su personalidad y personería jurídica.

d) Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito de la Contraloría General de la República, donde se muestre que las donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los principios de la sana administración.

Las fundaciones beneficiadas con lo dispuesto en este artículo deberán rendir ante la Contraloría General de la República, un informe anual sobre el uso y destino de los fondos públicos recibidos. De no presentarlo dentro del mes siguiente al surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará, de oficio, a la administración activa correspondiente. En este último caso, las fundaciones quedarán imposibilitadas para percibir fondos del Estado o sus instituciones, hasta tanto no cumplan satisfactoriamente esta obligación.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.7687, del 6 de agosto de 1997.)

 

Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.

 

Transitorio.- Las fundaciones que existan a la promulgación de esta ley, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el Juez, además de disponer la forma en que será administrada, ordenará la inscripción en el Registro de Personas mediante la protocolización de la parte conducente de la resolución firme.

Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las instituciones que tengan la naturaleza propia de las fundaciones y estén inscritas con otra modalidad.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Asamblea Legislativa.-San José, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres.

 

LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,

Presidente.

 

PEDRO GASPAR ZUÑIGA, EMILIO DURAN PICADO, 

Segundo Secretario. Primer Prosecretario.

 

Casa Presidencial.-San José, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres.

 

Ejecútese y Publíquese

 

JOSE FIGUERES

 

 

El Ministro de la Presidencia,

GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.