Sala Constitucional, insólitamente,
privilegia el derecho a un ambiente sano, en demérito de intereses económicos, al declarar con lugar un recurso de amparo interpuesto por el diputado José Merino
contra el ministro de Salud,
el Instituto de Acueductos y Alcantarillados,
Aquacorporación S.A. y la Municipalidad de Cañas
por contaminación del río Cañas
El recurso de amparo
(mayo de 1999):Hechos expuestos
1) Como diputado y secretario de la Comisión de Asuntos Ambientales de la Asamblea Legislativa recibo en mi despacho a costarricenses y grupos organizados que recurren en apoyo para la restitución de sus derechos a un ambiente sano.
2) Recibimos denuncia contra la empresa Aquacorporación Internacional S.A, sita en la Red de Frío, Cañas, Guanacaste, por contaminación de las aguas del río Cañas al depositar esta empresa sus residuos sin el debido tratamiento en las lagunas de tratamiento de Acueductos y Alcantarillados (AyA).
3) Tal contaminación se efectúa desde hace varios años y la documentamos a partir de 1997.
4) Estas lagunas de tratamiento de aguas negras, construidas por la Municipalidad en 1958, no están en capacidad técnica o de diseño facultativo para tratar las aguas residuales provenientes de la citada empresa, que contienen altos niveles de grasa, sangre, escamas y otros subproductos de pescado provenientes de su planta de procesamiento de tilapia.
5) Al ser dichas lagunas incapaces de regenerar las aguas residuales y negras del cantón de Cañas, las aguas depositadas en aquéllas son lanzadas "crudas" al río Cañas, produciéndose una alta contaminación de éste principalmente con materia fecal.
6) Las aguas del río Cañas son utilizadas por la población, río abajo, tanto para el consumo humano (ingestión, lavado de ropa, recreación...) como para el regadío agrícola (principalmente hortalizas y frutas), siendo su destino final el Golfo de Nicoya, donde es importante la pesca artesanal (de moluscos, peces, camarones, etcétera).
7) Con datos de la Unidad de Vigilancia Epidemiólogica se ha demostrado que el deterioro de la calidad de vida sufrida por los pobladores de Cañas está relacionado con el consumo de agua contaminada y otros productos en similar estado, lo que ya ha sido divulgado por los diversos medios de información del país.
8) La Defensoría de los Habitantes ha realizado una serie de gestiones e investigaciones en torno al problema de la contaminación de las aguas en esa área y a la fecha no tenemos conocimiento de que los responsables directos e indirectos hayan realizado las acciones pertinentes y necesarias para cesar la contaminación y mitigar y compensar los daños ocasionados.
9) Que en la búsqueda de una solución pronta y efectiva promoví una reunión (9 de marzo de 1999) entre Defensoría de los Habitantes, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, representantes de las comunidades y el señor Justin Braithwaite en su calidad de representante de Commonwealth Development Corporation, propietaria de Aquacorporación, en la que las partes afectadas se manifestaron en torno al problema de los vertidos residuales de la empresa mencionada, las organizaciones gubernamentales presentes advirtieron de la gravedad de los hechos y los representantes de la compañía admitieron su responsabilidad en los hechos denunciados adquiriendo ahí mismo el compromiso de emprender las medidas urgentes necesarias -mas ese compromiso no fue honrado por el señor Justin Braithwaite-.
10) La empresa Aquacorporación no cuenta con el estudio de impacto ambiental que permita su funcionamiento; no tiene el plan de manejo de desechos -incluidas las aguas residuales-; funciona en terrenos propiedad del estado no aptos para el procesamiento de pescado; sus descargas de aguas residuales superan los límites de contaminación permisible establecidos por el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, y no cuenta con el permiso de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud (venció el 27 de abril del año en curso).
11) El ministro de Salud ha dictado resoluciones administrativas que permiten el funcionamiento de la empresa Aquacorporación al margen de la ley, contraviniendo claramente la legislación vigente en materia de protección ambiental e incluso yendo en contra de los criterios técnicos y recomendaciones de los expertos en la materia del Ministerio a su cargo que conocen el caso; conociendo -incluso de manera directa- el problema, permite que se siga contaminando el río, atentando así contra la calidad de vida de los vecinos que requieren el agua para la satisfacción de sus diversas necesidades. Según la legislación vigente es responsabilidad directa de ese Ministerio controlar la calidad de las aguas que se vierten fuera del sistema de alcantarillado y exigir el cumplimiento de la ley a la hora de otorgar permisos de funcionamiento. Es claro que la función del ministro de Salud es, en primerísimo lugar, la protección y tutela del derecho a la salud y el cumplimiento de la legislación existente en el país. Su Ministerio, conociendo la situación del funcionamiento irregular de la empresa Aquacorporación, no ha actuado con la diligencia debida para la protección del ambiente y la salud, sino que, al contrario, como se desprende de la información aportada, ha actuado favoreciendo la empresa y en detrimento de la legislación vigente en las materias que nos ocupan, y en incumplimiento de sus deberes en la función pública.
12) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por ley está obligado a velar por la correcta operación de las instalaciones destinadas a prestar servicio a la comunidad, mas con su inacción y actuar negligente e imprudente en el caso que nos ocupa ha permitido que la empresa Aquacorporación continúe con la descarga de vertidos residuales que superan los límites permisibles por ley, contribuyendo a la contaminación ambiental, atentando contra la salud de otros usuarios de las aguas abajo del río Cañas y lesionado la biodiversidad, ya que es claro que el mal funcionamiento de las lagunas deviene en contaminación del río. Técnicamente, las lagunas de estabilización están diseñadas para darle un tratamiento a las aguas residuales que dure de 22 a 30 días, posteriormente éstas, supuestamente ya tratadas, se descargan al río Cañas. Así las cosas, las aguas residuales provenientes de la sitada empresa no debieran técnicamente, y por lo que dicta ley de vertidos, ser recibidas en las lagunas. El Instituto ha sido dotado por la administración de una serie de instrumentos administrativos, jurídicos y técnicos que habría podido usar para frenar la contaminación por parte de la empresa; sin embargo, conociendo la gravedad de la situación no ha actuado como la ley la obliga.
13) La Municipalidad de Cañas (en la cabeza de su alcalde), a pesar de conocer el caso y de que la ley le obliga, permite que la empresa Aquacorporación, que tiene asiento en su jurisdicción, continúe con las actividades ilícitas consignadas.
Petitoria
Respetuosamente solicito:
1) Se ordene la paralización y funcionamiento de la empresa Aquacorporación, sita en Cañas, Guanacaste, y que, mientras dure la paralización de sus actividades, ella cumpla con el pago de los salarios, beneficios y responsabilidades ante sus empleados por no ser ellos responsables de las actividades ílicitas contra el ambiente y la biodiversidad desarrolladas por sus empleadores.
2) Se obligue al ministro de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Cañas a cumplir con la legislación vigente relativa al funcionamiento actual y futuro de la empresa Aquacorporación dentro del marco y la legalidad jurídica.
3) Se condene a las partes recurridas al pago de las costas de este proceso y de los daños ambientales ocasionados por su acción o inacción.
4) Si es de recibo, se tenga como coayudante en este proceso a la Defensoría de los Habitantes y como actores civiles a: Proyecto Río Limpios de la Pastoral Social de la Diócesis de Tilarán y al Comité Local de Defensa de Cañas.
5) Se testimonie las piezas de este expediente ante el Ministerio Público para lo que en derecho corresponda y para que el suscrito pueda realizar y fundamentar con más solidez la denuncia respectiva ante la Comisón Homóloga de Asuntos Ambientales del Parlamento Británico, por ser la Compañía Aquacorporación Internacional S.A. propiedad de Commonwealth Development Corporation (CDC), la cual es una institución financiera de desarrollo del Gobierno Británico.
Fundamento
Fundamento la presente acción en al Artículo 50 y concomitantes de la Constitución Política y en las leyes: de Jurisdicción Constitucional, General de la Administración Pública, General del Ambiente, General de Salud, Orgánica del Ministerio de Salud, de Biodiversidad, de Aguas, de Conservación de la Vida Silvestre, y en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-S-MINAE y en el Código Municipal.
[
Esta transcripción del recurso de amparo no es total ni literal, pero sí recoge lo sustantivo]Sentencia de la Sala Constitucional
(julio de 1999)Considerando
-I-
Luego de analizar el recurso, los informes rendidos, y los documentos aportados, estima la Sala que deben considerarse los siguientes hechos para resolver adecuadamente el asunto:
a) Que el sistema lagunar de Cañas fue construido a mediados de la década de los años setenta con la finalidad de depurar las aguas residuales domésticas y carece de la capacidad para recibir y tratar adecuadamente los desechos y aguas residuales propios de actividades industriales o agroindustriales: las aguas ya tratadas se descargan a su vez por canal abierto en el río Cañas, de cuyo cauce se toman aguas para varias actividades como la irrigación de cultivos, entre otras (ver copia del informe de evaluación del sistema lagunar de Cañas elaborado por el ingeniero José Miguel Ramírez visible a folio 18 y siguientes, copia del informe "Análisis del manejo de las aguas residuales de la industria y de la ciudad de Cañas" elaborado por la empresa Consultores en Ingeniería Ambiental y Sanitaria de folio 245 y siguientes, así como copia del informe del doctor Edgar González, asesor de la presidente ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de folio 685 a 689 de este legajo).
b) Que mediante oficio de fecha 16 de octubre de 1991, personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dieron la autorización respectiva para que la empresa Aquacorporación utilizara la red de alcantarillado sanitario para verter las aguas servidas resultantes del proceso y destace de tilapia: que dicha autorización se dio sin mediar ningún estudio técnico que la avalara (ver fotocopia de folio 341 y recomendaciones de la Evaluación del Sistema Lagunar de Cañas llevada a cabo por el licenciado José Miguel Ramírez del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, visible en fotocopias de folios 18 a 26, especialmente el folio 25 de este legajo).
c) Que a partir del año 1992 la empresa Aquacorporación inició la operación de la planta de procesamiento de tilapia, propiamente en las instalaciones de la Red de Frío en Cañas, provincia de Guanacaste (ver informe de la citada empresa de folios 331 a 337).
d) Que el sistema de disposición de las aguas residuales de la planta de procesamiento de tilapia operada por la empresa citada, desde el inicio de las operaciones no incluyó la existencia de una planta de tratamiento que permitiera que la calidad del afluente hacia el sistema de alcantarillado no afectara el buen funcionamiento del sistema lagunar de Cañas, lo que posibilitó que por largo tiempo residuos contaminantes se descargaran a su vez en las aguas del río del mismo nombre (ver informe final de la Defensoría de los Habitantes referente al expediente de esa dependencia 0634-23-98 visible en fotocopias de los folios 720 a 734, como copia del informe del doctor Edgar González, asesor de la presidente ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de folio 685 a 689).
e) Con posterioridad al inicio de las operaciones de la planta procesadora de tilapia decayeron notablemente los niveles de eficiencia del sistema lagunar de tratamiento de aguas de la ciudad de Cañas, detectándose en evaluaciones efectuadas por el Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados entre los años 1994 y 1998 que existían excesos respecto de los parámetros autorizados, especialmente en cuanto a la demanda química de oxígeno, la demanda bioquímica de oxígeno, niveles de grasas, aceites y sólidos suspendidos: dichos niveles parecen ir en aumento mostrando números sumamente elevados para noviembre de 1998 (ver escrito de coadyuvancia de la Defensoría de los Habitantes de folio 588 en adelante, fotocopias del informe del doctor Edgar González, asesor de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de folio 685 a 689, así como copia de la resolución 252-98-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo de folio 795 y siguientes).
f) Que en evaluación efectuada en fecha 11 de febrero de 1997, por la Sección de Aguas Residuales del Proceso de Calidad del Agua del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre la descarga principal de la planta procesadora de tilapia, se reportó presencia de grasa, escamas, sangre y pedazos de pellejos de pescado en el cenicero de conexión, advirtiéndose en esa oportunidad la existencia de otra descarga de aguas con sangre en otro sector y que llega hasta el alcantarillado; concluyéndose en esa oportunidad que la descarga de la procesadora de tilapia no cumple con los límites máximos permisibles para ser vertidos en el alcantarillado sanitario de AyA: el límite máximo de la demanda biológica de oxígeno (DBO) es de 300 mg/L, el de la demanda química de oxígeno (DQO) es de 1.000 mg/L y el de sólidos suspendidos de 150 mg/L, en tanto que los valores cuantificados en la evaluación son, respectivamente, 1.000 mg/L, 11.600 mg/L y 338 mg/L. Se recomendó en dicha evaluación no aceptar conexiones de industrias cárnicas, aun cuando cumplan los límites máximos de DBO y de DQO, ya que los sistemas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deben ser prevalentemente para tratar aguas residuales domésticas (ver fotocopias de la citada evaluación de folios 18 a 26).
g) Que mediante resolución de las quince horas del 11 de agosto de 1998 la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por los fundamentos que en ella se exponen, dispuso cesar la recepción de las aguas residuales provenientes del procesamiento industrial de tilapia por parte de Aquacorporación, concediendo un plazo de ocho días a partir de la notificación para hacer efectiva la decisión: en virtud de recurso interpuesto por la citada empresa, mediante resolución de las dieciséis horas del 17 de agosto de ese mismo año se dispuso hacer efectiva la citada medida hasta el día 3 de setiembre de 1998 (ver informe del presidente ejecutivo de AyA de folio 497 en adelante, y copia de resoluciones de folios 522 a 525 y 528 a 530).
h) Mediante orden sanitaria notificada en fecha 14 de agosto de 1998, el Ministerio de Salud ordenó suspender el procesamiento y empacado de tilapias dentro del plazo de 15 días, así como proceder a trasladar de lugar la planta procesadora misma, para lo que se concedió el plazo de tres meses; contra esa orden sanitaria interpuso recurso de revocatoria la empresa Aquacorporación; posteriormente, en virtud de acuerdo logrado el 17 de agosto de 1998, en presencia de la diputada Irene Urpí entre el ministro de Salud, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio del Ambiente y Energía, la Municipalidad de Cañas y un representante de la empresa citada se acordó otorgar a esta última plazo hasta el 3 de setiembre de 1998 para que presentara una propuesta de modificación de las lagunas de oxidación de Cañas, de modo que en caso de ser admisible la propuesta se concediera un plazo adicional de 16 meses para su implementación y para la construcción de una nueva planta de proceso de tilapia: en consecuencia, mediante oficio DM-646-98 del 1 de octubre de 1998, el Ministerio de Salud decidió cancelar la orden de cierre decretada contra la empresa. (ver copia de oficio UPC-CES-146-98 de folio 35, copia del acuerdo suscrito a folios 127 y 128, informe de la ministra de Salud a.i. de folio 306 en adelante, copia de oficio UPC-CAH-682-99 de folio 316 a 320, copia de orden sanitaria de folio 327, así como informe de Aquacorporación visible del folio 331 al 337).
i) Que la Municipalidad de Cañas mediante carta pública de fecha 14 de agosto de 1998 suscrita por el presidente y el alcalde municipal, dirigida al Ministerio del Ambiente, al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, considerando que la empresa Aquacorporación ha colaborado en forma importante en mejorar el nivel de vida de los pobladores de esa zona, que representa una importante fuente de ingresos a los vecinos y de divisas al erario público, y tomando en cuenta que dicha empresa recibió de parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una notificación en el sentido de que no se permitiría más el depósito de las aguas residuales de la empresa en la laguna de oxidación de Cañas, lo que conlleva la paralización de la empresa, acordó apoyar a la citada empresa para que continúe las operaciones en el cantón de Cañas, y deplorar la actitud de grupos comunales y prensa amarillista que han sobredimensionado el problema existente (ver copia de la citada carta a folios 238 y 239.)
j) Asimismo, la Municipalidad de Cañas, en sesión 70-99 del 19 de abril de 1999, acordó por unanimidad apoyar las gestiones que la empresa Aquacorporación realiza para operar en las instalaciones de la Red de Frío en ese cantón mientras se realiza el traslado definitivo a una nueva planta de proceso (ver fotocopia de folio 216).
k) Que mediante oficio UPC-PSF-0514-99 del 29 de abril de 1999, la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud otorgó a la empresa Aquacorporación un plazo de tres meses para que se implementaran las medidas necesarias para resolver definitivamente los problemas sanitarios generados por la operación de la planta procesadora de tilapia (ver informe de la viceministra de Salud de folios 306 a 310, y copia de oficio de folio 455).
l) Pese a que mediante oficio número ACT-SC-185-99 de 7 de mayo de 1999 el jefe de la Oficina Subregional en Cañas del Ministerio del Ambiente y Energía hace ver que para entonces la empresa Aquacorporación ya no vertía sus aguas en la laguna de oxidación sino que todos los desechos se recolectaban y se transportaban hasta una finca de la empresa donde eran tratados en una laguna de oxidación de la planta procesadora, existen documentos aportados por el recurrente de los que se desprenden datos en otro sentido: según se colige de las bitácoras de observaciones efectudas en las lagunas de oxidación de Cañas durante el mes de abril de 1999 -la última anotación que se aporta es del 21 de abril de este año- para finales de ese mes todavía se recolectaron en el sitio pellejos y tripas de tilapia (ver fotocopias de bitácoras de trabajo en el sistema lagunar de Cañas de folios 103 a 108, y fotocopia de oficio visible a folio 794).
-II-
En el presente amparo se plantea la temática de la interrelación entre el desarrollo de actividades productivas -en este caso el procesamiento de tilapia para la exportación- y el respeto al ambiente. Dentro de ese contexto se reclama por la posición que frente a esa problemática han mantenido la empresa productora, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cañas.
-III-
Como se desprende de la relación de hechos del considerando trasanterior, la empresa Aquacorporación, que se dedica a la producción y procesamiento de tilapia para la exportación, inició en el año 1992 sus operaciones en las instalaciones de la Red de Frío de Cañas, ubicada en ese cantón de la provincia de Guanacaste. Para iniciar sus operaciones fue autorizada, sin ningún estudio técnico previo, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para verter sus aguas residuales en el sistema de alcantarillado que tiene como destino inicial el sistema de lagunas de oxidación de Cañas, sistema que desagua en el río del mismo nombre y cuyas aguas desembocan en el Golfo de Nicoya. Una vez iniciada la operación de la planta procesadora de tilapia, el sistema lagunar de Cañas, que estaba diseñado exclusivamente para el tratamiento de las aguas residuales de origen doméstico, bajó notablemente sus niveles de eficiencia, detectándose en mediciones efectuadas entre los años 1994 y 1998 elevados niveles de las demandas biológica y química de oxígeno que ingresan al sistema, lo que indica una sobrecarga de la laguna, resultando además que la carga contaminante de dicha planta es muy superior a la de la población de Cañas cubierta con el alcantarillado sanitario que descarga en la laguna. Si bien es cierto existen otras varias causas contaminantes del río Cañas, como bien lo hace ver la empresa recurrida -Aquacorporación-, no puede obviarse el hecho de que el funcionamiento de la planta procesadora de tilapia es un elemento contaminante más que agrava la situación existente. Frente a esa problemática el Ministerio de Salud, a mediados del mes de agosto de 1998, dispuso mediante orden sanitaria la suspensión de la actividad de procesamiento y empaque de tilapia y el traslado de la planta procesadora a otro sitio que cumpliera las exigencias sanitarias. No obstante, con posterioridad a una reunión sostenida pocos días después con representantes de la empresa Aquacorporación, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Cañas, ese ministerio dispuso dejar sin efecto la citada orden de cierre. Por su parte la Municipalidad de Cañas, pese a considerar la existencia de problemas de contaminación ambiental, con sus acciones y comunicados ha apoyado decididamente la operación de la planta procesadora de tilapia, considerando primordialmente la importancia que esa operación reviste para el desarrollo económico de la zona.
-IV-
Debe considerarse que los derechos a la vida y a la salud, así como el derecho a gozar de un ambiente sano, están todos garantizados a nivel fundamental en la Carta Magna, de modo que cualquier criterio económico que se quiera aplicar en un caso concreto debe ceder en importancia ante los primeros. Desde esa perspectiva, el ejercicio de los derechos al trabajo y a desarrollar una actividad productiva necesariamente debe enmarcarse dentro del respeto a otros derechos fundamentales, como los de a un ambiente sano y a la salud. El artículo 50 de la Constitución Política señala claramente que el estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de los habitantes del país a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La acción garantizadora que debe llevar adelante el estado implica velar por la existencia de condiciones que permitan el surgimiento de espacios vitales ambientalmente puros; la acción preservadora conlleva impedir que las actividades que habitual y normalmente se desarrollan en esos espacios vitales desmejoren las condiciones ambientales de los mismos; la acción defensora implica impedir toda actividad que, realizada más allá de los parámetros de normalidad de la vida cotidiana, afecte decididamente la calidad del ambiente. La acción que la Constitución Política impone al estado frente a los focos de contaminación ambiental es multidireccional y definitivamente activa, absolutamente intolerante frente a situaciones que amenazan o afectan las condiciones ambientales óptimas que están garantizadas por ella misma a los habitantes. Desde esta perspectiva no es permitido a las autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas para que se continúe afectando el medio ambiente, aun cuando ello se haga con miras a traer beneficios económicos a una zona geográfica determinada. En el caso concreto está fuera de toda duda el hecho de que la empresa Aquacorporación se ha convertido en un foco importante de desarrollo en el cantón de Cañas, generando más de 400 empleos directos y constituyéndose en fuente importante de ingresos, por concepto de impuestos, tanto para la administración central como para el gobierno municipal del cantón. Así ha sido reconocido expresamente por la Municipalidad de Cañas, que ha manifestado su apoyo a la operación de la citada empresa, considerando especialmente la significación económica que ésta tiene para la región. Es evidente también que en atención posiblemente a esa característica de la empresa, tanto la Municipalidad de Cañas como el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han actuado de forma pasiva frente a la problemática ambiental producida por el funcionamiento de la planta procesadora de tilapia, pues no han procedido de forma decidida y enérgica para que se suspendan las causas contaminantes basadas en ese proceso productivo. La Municipalidad de Cañas, por consideración a criterios de beneficio económico y social para los habitantes del cantón, se ha manifestado decididamente en favor de que se autorice la continuación de las actividades de la empresa Aquacorporación sin tomar en cuenta que esas operaciones, en las condiciones en que se habían venido dando, constituyeron un foco importante de contaminación ambiental, pues se vertían las aguas residuales con materias sólidas en lagunas de oxidación que no pudieron asimilar eficientemente tales descargas, provocando un deficiente funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas de esa localidad. Como señala el numeral quinto de la Ley de Construcciones vigente, las municipalidades son las encargadas de que las ciudades y poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad y salubridad en sus vías públicas, edificios y construcciones: tal encargo deviene en una obligación de ineludible cumplimiento cuando se relaciona con el numeral 50 de la Constitución Política antes citado. No pueden en consecuencia las corporaciones municipales desatender el bienestar de los habitantes de su cantón en aquellos aspectos que, como el ambiente, afectan la calidad de vida de las personas. Tampoco es atendible el criterio de contraponer, dándole mayor valor, cuestiones puramente económicas, como es el ingreso per cápita de los habitantes, al derecho de éstos a gozar de un ambiente sano: carece de sentido dirigir la actividad estatal hacia la obtención de altos niveles de empleo sacrificando con ello la pureza del ambiente, pues sin lo segundo lo primero carece de valor. De allí que la Sala estime que la Municipalidad de Cañas ha actuado permisivamente, tolerando y aun fomentando con sus declaraciones públicas la operación de una empresa industrial cuyos residuos contaminan el ambiente, en especial el recurso hídrico, en aras de mantener un supuesto bienestar social que se limita al aspecto económico y deja lado cuestiones aun más fundamentales. En lo que se refiere al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha quedado debidamente acreditado que, sin contar con estudios técnicos que lo permitieran, autorizó en octubre de 1991 a la empresa Aquacorporación para que utilizara la red de alcantarillado sanitario, previsto para la recepción de desechos domésticos, y depositara allí las aguas servidas generadas por el proceso productivo que realizaba. Está claro para la Sala que. aun cuando tales descargas industriales de aguas residuales respetaran los máximos de niveles contaminantes admitidos, la recepción de las mismas en el sistema lagunar excedía las posibilidades operativas previstas, lo que en definitiva contribuyó al deficiente funcionamiento del sistema. Asimismo, el presidente ejecutivo de AyA, mediante resolución de las quince horas del 11 de agosto de 1998 dispuso cesar la recepción de las aguas residuales de la empresa Aquacorporación; no obstante, en atención a la reunión celebrada entre representante de AyA, de la empresa citada, del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Cañas, el presidente ejecutivo de la primera entidad dispuso mediante resolución de las quince horas del 11 de agosto de 1998 dejar sin efecto temporalmente la orden de no recibir más aguas residuales, señalando que la misma no se ejecutaría hasta el 3 de setiembre de 1998, a la espera de la propuesta de la empresa según se acordó en tal reunión. Queda pues evidenciada la falta de acción decisiva para poner fin a la recepción de residuos contaminantes que el sistema lagunar de Cañas no está en capacidad de procesar: viola, pues, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la obligación que constitucionalmente le viene impuesta de preservar y defender el medio ambiente. El Ministerio de Salud, por su parte, si bien llevó a cabo controles y llegó a girar incluso órdenes sanitarias de cierre de la empresa Aquacorporación, no llevó adelante una acción decisiva que impidiera la continuación de las descargas contaminantes que esa empresa efectuaba en el sistema lagunar de Cañas. Como bien lo señala la ministra de Salud a.i. en su informe, en agosto de 1998, al constatarse deficiencias físico-sanitarias, se dictó orden sanitaria tendiente a suspender definitivamente el procesamiento de tilapia en el sitio en que se realizaba, y se ordenó el traslado a otro sitio que cumpliera con las exigencias del caso; pero el reproche se funda en que esa orden nunca se llegó a ejecutar dado que ese ministerio en atención a una reunión sostenida con personeros de la citada empresa, del Ministerio del Ambiente y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la dejó sin efecto y se concedió un plazo, que vencía el 3 de setiembre de 1998, para que la empresa presentara una propuesta de solución al problema ambiental, propuesta que de ser admisible conllevaría una ampliación del plazo por otros 16 meses para que la empresa terminara la construcción de una nueva planta de proceso; en consecuencia, mediante oficio DM-646-98 del primero de octubre de 1998, el Ministerio de Salud decidió cancelar la orden de cierre decretada contra la empresa. Como se señaló anteriormente, estima esta Sala que la atención de los problemas de afectación al medio ambiente no pueden ser pospuestos, de modo que no es posible que entidades públicas autoricen la continuación de la acción contaminante por un plazo determinado acudiendo para ello a criterios como los que antes se ha expuesto, que únicamente toman en cuenta la importancia económica de la fuente de contaminación y dejan de lado el efecto contaminante mismo. En consecuencia, debe concluirse que el Ministerio de Salud ha actuado en este asunto no del modo activo que le impone el numeral 50 de la Constitución Política, sino en forma tolerante respecto de la fuente de contaminación representada por la operación de la empresa Aquacorporación. Por último, en cuanto a esta empresa, es evidente -por aceptación incluso en el informe rendido- que desde 1992 ha estado descargando sus aguas residuales con materias orgánicas en el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas operado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Cañas. Ese sistema lagunar no está ideado para atender aguas residuales de procesos industriales, por lo que los niveles de eficiencia del sistema decayeron sensiblemente a partir del inicio de operaciones de la planta procesadora de tilapia operada por dicha empresa. Tales descargas han producido el efecto de que las aguas contaminadas que efluyen del sistema hacia el río Cañas no están debidamente tratadas, trasladando a ese recurso hídrico elementos contaminantes. No es de recibo el alegato de que el sistema de por sí no funciona y de que existen otras fuentes de contaminación en el medio, pues ello no elimina el carácter contaminante de los desechos vertidos por la empresa en el sistema lagunar de Cañas y la circunstancia de que ese sistema no está construido para tratar residuos de procesos industriales sino sólo domésticos. En consecuencia, el funcionamiento de la empresa citada constituye un plus de contaminación que afecta el derecho de los habitantes de la zona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deben reconocerse los serios esfuerzos de la empresa para reducir el efecto contaminante de sus residuos actuales y para edificar una nueva planta de proceso que cumpla a cabalidad con las exigencias del caso, pero no puede por ello desconocerse el nocivo efecto ambiental de las actividades que hasta ahora ha realizado en el cantón de Cañas. Parece claro que la única causa del mal funcionamiento del sistema lagunar de Cañas no es la recepción de las aguas residuales de la empresa Aquacorporación, ya que existen problemas operativos propios de las instalaciones que para ser solucionados requieren de labores tales como reacondicionar los ingresos y salidas de las lagunas para mejorar las condiciones hidráulicas -como expresamente lo hace ver el informe del doctor Edgar González del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados-. Pero ello no exime de responsabilidad alguna a la citada empresa por descargar sus aguas residuales en ese sistema de tratamiento de aguas domésticas, y tampoco exime de responsabilidad a las entidades recurridas que lo permitieron. En suma, las descargas de residuos que la empresa Aquacorporación vertió en el sistema lagunar de Cañas constituye un plus de contaminación técnicamente inadecuada que debe sumarse a las condiciones propias de operación del sistema, lo que en definitiva contribuyó a la contaminación del recurso hídrico de la zona.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cesar en forma inmediata la recepción de aguas residuales de la empresa Aquacorporación Internacional S.A. en el sistema lagunar que opera en el cantón de Cañas. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Cañas y a la empresa Aquacorporación Internacional S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
[
De esta transcripción literal -salvo retoques cosméticos- de la sentencia sólo se ha omitido el resultando]