|
Respecto del proyecto de reforma constitucional planteado por el presidente
de la República, denominado Garantías ambientales, sigue existiendo
la incógnita sobre en qué consisten éstas. Hacer del
ambiente una garantía social equivale a reconocerlo, por un lado,
como un bien común del patrimonio de la nación y, por otro
lado, como un derecho de valor fundamental. En el marco de la Constitución
Política, varias disposiciones pretenden alcanzar ambos objetivos
asegurando el derecho del ser humano a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Mas a pesar de la consagración constitucional, la protección
constitucional del ambiente sigue sufriendo algunas debilidades.
Por un lado, falta todavía en la Constitución Política
el reconocimiento del agua, del aire, del suelo, de la fauna y de la flora
silvestres como bienes comunes de la nación presente y futura. El
concepto de bien común de la nación hizo su aparición
durante la conferencia de Río (1992) a propósito de la firma
del Convenio Marco Sobre Biodiversidad. Sin recaer en las teorías
relativas a la soberanía de un estado sobre sus recursos naturales,
lo que se debe pretender es destacar el valor constitucional del ambiente
como interés general de la nación, el cual debe ser protegido
por un marco constitucional. Todos los órdenes jurídicos son
articulados y fundados sobre el interés general que la sociedad reconoce
como tal. El respeto y la protección de este interés son los
fundamentos jurídicos de la reglamentación que impone obligaciones
a los estados y a los gobiernos locales e incluso regionales, y que puede
también limitar, cuando es necesario, las libertades y derechos individuales.
Ese interés general de la sociedad, ligado a esos valores fundamentales,
queda determinado por la Constitución y las normas que son desarrolladas
sobre su fundamento. El reconocimiento constitucional de los recursos naturales
resultaría un gran avance permitiendo responder a un interés
general de la sociedad.
Por otro lado, la Carta Magna consagra un conjunto de principios relacionados
directa o indirectamente con el ambiente. Se trata del artículo 50
sobre el derecho a un ambiente sano, del 89 sobre las bellezas naturales
y históricas de la nación, del 46 -inciso 6- sobre la protección
del consumidor y del 29 sobre el derecho a la información. Como podemos
notarlo, la dispersión de esos principios es una constante. Además,
cabe mencionar que salvo el derecho a la información inscrito en
el articulo 30, el derecho a la participación en los asuntos de interés
público tiene un valor infra-constitucional, ya que está solamente
establecido en ciertas leyes. Se trata ahora de consagrarlo en la Constitución
como un derecho y garantía social de valor constitucional.
Disponiendo, pues, la Constitución Política de todo un
ordenamiento jurídico de principios y mecanismos a favor de la
protección del ambiente, convendría no recaer en un nuevo
ejercicio semántico sino, más bien, reunir los diferentes
principios constitucionales para formar un bloque de constitucionalidad
a favor del ambiente del ser humano. El concepto bloque de constitucionalidad
fue desarrollado por la Sala Constitucional francesa: frente a un caso
de inconstitucionalidad de la ley, reformando el derecho de asilo, tal
Sala dispuso que "algunos principios generales y constitucionales
inscritos en la Constitución y convenios internacionales forman
un bloque de constitucionalidad que permiten salvaguardar los derechos
humanos como el derecho de asilo". De igual manera, la protección
del ambiente supone la aplicación de ciertos principios generales
de derechos considerados como principios universales, inherentes, indivisibles
e inalienables o, para tomar la formulación de la Sala Constitucional
costarricense, "son derechos humanos fundamentales". Se trata
del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, del
derecho de información, del derecho de participación y otras
disposiciones como el derecho relativo a las bellezas escénicas
o incluso al agua. Juntos forman un bloque de constitucionalidad que impone
que a la hora de establecer una ley o desarrollar un proyecto teniendo
un impacto sobre el ambiente, los principios constitucionales de los artículos
50, 21 y otros principios jurisprudenciales deban ser tomados en cuenta.
Así, la protección del ambiente permanecerá como
un ámbito compartido por el estado y la sociedad, que ambos pueden
preservar de manera más efectiva. En conclusión, una reforma
constitucional introduciendo un nuevo capítulo dedicado a fortalecer
la protección ambiental es necesario. Su defecto consiste en la
peligrosidad de algunos términos utilizados, como el de dominio
público de los recursos naturales. Pero, más preocupante,
es la inaplicabilidad de varios artículos que podrían acentuar
la inseguridad jurídica y a la vez debilitar la protección
ambiental. Ésta no necesita realmente nuevas normas u organismos,
sino una aplicación efectiva y activa del corpus juris ambiental
actual.
|