Garantías ambientales y "bloque de constitucionalidad ambiental"


Karim Ben Amar

Especialista en relaciones internacionales, es profesor en la Universidad Nacional.


Respecto del proyecto de reforma constitucional planteado por el presidente de la República, denominado Garantías ambientales, sigue existiendo la incógnita sobre en qué consisten éstas. Hacer del ambiente una garantía social equivale a reconocerlo, por un lado, como un bien común del patrimonio de la nación y, por otro lado, como un derecho de valor fundamental. En el marco de la Constitución Política, varias disposiciones pretenden alcanzar ambos objetivos asegurando el derecho del ser humano a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Mas a pesar de la consagración constitucional, la protección constitucional del ambiente sigue sufriendo algunas debilidades.
Por un lado, falta todavía en la Constitución Política el reconocimiento del agua, del aire, del suelo, de la fauna y de la flora silvestres como bienes comunes de la nación presente y futura. El concepto de bien común de la nación hizo su aparición durante la conferencia de Río (1992) a propósito de la firma del Convenio Marco Sobre Biodiversidad. Sin recaer en las teorías relativas a la soberanía de un estado sobre sus recursos naturales, lo que se debe pretender es destacar el valor constitucional del ambiente como interés general de la nación, el cual debe ser protegido por un marco constitucional. Todos los órdenes jurídicos son articulados y fundados sobre el interés general que la sociedad reconoce como tal. El respeto y la protección de este interés son los fundamentos jurídicos de la reglamentación que impone obligaciones a los estados y a los gobiernos locales e incluso regionales, y que puede también limitar, cuando es necesario, las libertades y derechos individuales. Ese interés general de la sociedad, ligado a esos valores fundamentales, queda determinado por la Constitución y las normas que son desarrolladas sobre su fundamento. El reconocimiento constitucional de los recursos naturales resultaría un gran avance permitiendo responder a un interés general de la sociedad.
Por otro lado, la Carta Magna consagra un conjunto de principios relacionados directa o indirectamente con el ambiente. Se trata del artículo 50 sobre el derecho a un ambiente sano, del 89 sobre las bellezas naturales y históricas de la nación, del 46 -inciso 6- sobre la protección del consumidor y del 29 sobre el derecho a la información. Como podemos notarlo, la dispersión de esos principios es una constante. Además, cabe mencionar que salvo el derecho a la información inscrito en el articulo 30, el derecho a la participación en los asuntos de interés público tiene un valor infra-constitucional, ya que está solamente establecido en ciertas leyes. Se trata ahora de consagrarlo en la Constitución como un derecho y garantía social de valor constitucional.

Disponiendo, pues, la Constitución Política de todo un ordenamiento jurídico de principios y mecanismos a favor de la protección del ambiente, convendría no recaer en un nuevo ejercicio semántico sino, más bien, reunir los diferentes principios constitucionales para formar un bloque de constitucionalidad a favor del ambiente del ser humano. El concepto bloque de constitucionalidad fue desarrollado por la Sala Constitucional francesa: frente a un caso de inconstitucionalidad de la ley, reformando el derecho de asilo, tal Sala dispuso que "algunos principios generales y constitucionales inscritos en la Constitución y convenios internacionales forman un bloque de constitucionalidad que permiten salvaguardar los derechos humanos como el derecho de asilo". De igual manera, la protección del ambiente supone la aplicación de ciertos principios generales de derechos considerados como principios universales, inherentes, indivisibles e inalienables o, para tomar la formulación de la Sala Constitucional costarricense, "son derechos humanos fundamentales". Se trata del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, del derecho de información, del derecho de participación y otras disposiciones como el derecho relativo a las bellezas escénicas o incluso al agua. Juntos forman un bloque de constitucionalidad que impone que a la hora de establecer una ley o desarrollar un proyecto teniendo un impacto sobre el ambiente, los principios constitucionales de los artículos 50, 21 y otros principios jurisprudenciales deban ser tomados en cuenta.
Así, la protección del ambiente permanecerá como un ámbito compartido por el estado y la sociedad, que ambos pueden preservar de manera más efectiva. En conclusión, una reforma constitucional introduciendo un nuevo capítulo dedicado a fortalecer la protección ambiental es necesario. Su defecto consiste en la peligrosidad de algunos términos utilizados, como el de dominio público de los recursos naturales. Pero, más preocupante, es la inaplicabilidad de varios artículos que podrían acentuar la inseguridad jurídica y a la vez debilitar la protección ambiental. Ésta no necesita realmente nuevas normas u organismos, sino una aplicación efectiva y activa del corpus juris ambiental actual.