Funciones de las garantías ambientales

El nuevo presidente de la República ha manifestado que incorporará un capítulo de garantías ambientales a la Constitución Política, convirtiendo eso en leit motiv de su gobierno y proclamándolo internacionalmente como una marca de su compromiso con el ambiente.

Hace ya casi una década, dentro del capítulo de garantías sociales se incluyó en el artículo 50 de nuestra Constitución un principio que consagra el derecho fundamental de toda persona de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, estableciéndose obligaciones expresas para el estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. Al mismo tiempo que eso ocurría, el país suscribió y ratificó una serie de acuerdos internacionales que extendieron los principios ambientales hasta llevarlos a la condición de normas jurídicas ambientales de plena aplicación en la práctica. Por otra parte, a partir de la inclusión del principio constitucional, y aun antes de ello, se ha venido dictando, con una admirable visión de futuro, leyes de importancia medular que definen aun más el marco legal por el que se ha de regir la materia ambiental. La suma de estas disposiciones constituye la base que permite defender plenamente el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Además, a raíz de la entrada en vigencia de la jurisdicción constitucional, la Sala Constitucional ha venido dictando una serie de resoluciones que han dimensionado muy apropiadamente la disposición constitucional y, con ello, ha contribuido a incorporar en la vida social, en forma plenamente vivencial, los efectos jurídicos que supusieron los principios y las normas ambientales incorporadas a nuestro régimen jurídico en las dos últimas décadas.

El derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es una garantía fundamental y, como tal, inherente al ser humano, igual que otros derechos fundamentales (el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, etcétera). La perspectiva que se ha generado a partir de los acuerdos internacionales ambientales y las declaraciones de principios ambientales, así como el mandato de la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo –todas ellas, como indicábamos, parte de nuestro ordenamiento jurídico–, aunado a los acuerdos internacionales sobre derechos humanos, amplían considerablemente las obligaciones estatales, así como las de todas las personas, al punto de que los derechos ambientales han llegado a ser considerados, en doctrina, como derechos humanos de plena aceptación, ejecutividad y pleno cumplimiento.

El deber de respetar el derecho de los demás, inclusive el de las futuras generaciones, a disfrutar de un ambiente sano, que nos lleva a asumir obligaciones ineludibles, como la de respetar el espacio de los demás y, con ello, los derechos individuales de las personas, ha pasado a ser, como resultado del derecho internacional, un derecho fundamental. A esto debemos agregar principios novedosos, como el precautorio, el de incertidumbre y el de contaminador-pagador, que fijan pautas para delimitar las acciones humanas sobre las que no se tiene claridad ni certeza que puedan llegar a perjudicar el ambiente y los ecosistemas.

Si ya existen tantas obligaciones definidas, entonces la inclusión de un capítulo de garantías ambientales en la Constitución debería facilitar la ejecución de políticas públicas dentro de lineamientos ya definidos con base en el artículo 50, determinar compromisos que más puntualmente deben ser adquiridos por los entes públicos y los particulares, y lograr con ello que realmente el accionar de la sociedad y, por ende, del estado estén totalmente comprometidos con el ambiente.

Una reforma constitucional en este sentido podría servir entonces para incorporar principios que, por lo novedosos, aún no aparecen claramente definidos en nuestro marco jurídico, tales como la función ambiental del derecho de propiedad, que implica obligaciones adicionales que han de agregarse a su función social; la determinación puntual y específica de las obligaciones tanto del estado como de los particulares de marcar el campo de acción dentro del que se ha de fijar su responsabilidad respecto del ambiente; la obligación de las autoridades y entes estatales de incorporar el componente ambiental a todos los ámbitos de su accionar, de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de garantizar el desarrollo sostenible del país, la conservación, restauración o sustitución de su biodiversidad y, por ende, de todo el conjunto que constituye el patrimonio natural, histórico y cultural de la nación; la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, de dimensionar la gravedad del daño ambiental y de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados como consecuencia de la comisión de delitos ambientales.

Algunos principios especiales de convivencia armónica, tales como la interrelación del derecho a la paz con la protección que ha de tener la población respecto del uso y fabricación de armas químicas, biológicas o nucleares, y la prohibición absoluta de que se use el territorio nacional como depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos, o la obligación del estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común prevaleciendo sobre el interés particular, bien podrían ser incluidos dentro de un capítulo de esa naturaleza. De tal modo, las garantías ambientales constitucionales podrían venir a reforzar el ámbito de respeto y compromiso de los costarricenses por el ambiente, y a la vez servir de instrumento para que, en adelante, sea posible establecer compromisos serios y permanentes sobre el desarrollo sostenible.

Un listado, no exhaustivo, de aspectos que deben necesariamente ser considerados dentro del conjunto de propuestas constitucionales habría de incluir por lo menos los siguientes postulados: (1) Que por disposición constitucional la salud de la población y la protección del ambiente son bienes de interés público que deben ser tutelados por el estado. (2) Que es deber fundamental del estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan las necesidades de las personas y los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana. (3) Que el estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas. (4) Que corresponde al estado reglamentar, fiscalizar y aplicar de manera oportuna las medidas necesarias para garantizar la utilización y el aprovechamiento de la biodiversidad de manera que se evite su degradación y se asegure su preservación y renovación. (5) Que el artículo 50 de la  Constitución Política otorga a toda persona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y también otorga obligaciones para que este derecho sea efectivo -ello implica necesariamente que el ambiente es patrimonio de todos, inclusive de las futuras generaciones. (6) Que dicho artículo 50 establece las obligaciones expresas del estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y que este equilibrio pasa, necesariamente, por el respeto a la diversidad cultural y al conocimiento tradicional de los pueblos. (7) Que se debe reconocer la importante función de la sociedad civil, y en particular de las organizaciones no gubernamentales, en el fomento de la aplicación de las obligaciones ambientales. (8) Que todos los habitantes han de tener pleno y oportuno acceso a la información con que cuenten las autoridades públicas en materia ambiental, y que las decisiones fundamentales deben ser hechas con plena y efectiva participación de la ciudadanía. (9) Que el gobierno y sus instituciones deben incorporar la internalización del costo ambiental en todas sus actividades, ceñirse a los requerimientos de protección ambiental en la ejecución de todos sus proyectos y velar por la utilización racional del ambiente. (10) Que cualquier acción en que pueda ocurrir un daño requiere, tanto por parte del estado como de los particulares, que se aplique el principio de proteger la naturaleza antes que lograr el beneficio económico inmediato -especial referencia debe hacerse al principio de que quien contamina paga. (11) Que todos, incluyendo los que tienen a su cargo decisiones públicas, deben asumir su cuota de responsabilidad con el ambiente, lo que les obliga a ser consecuentes en la ejecución de esas decisiones -asimismo, que la ley definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

Es elemental, y casi una condición fundamental para garantizar el buen suceso de esas garantías constitucionales, que se establezca normas claras e indubitables sobre la necesidad del buen gobierno, del acceso a la información, la participación ciudadana, la transparencia y la rendición de cuentas, como principios fundamentales que deben regir todo acto de gobierno, y en particular los referentes al tema ambiental.

Debe acentuarse los compromisos éticos para que, además de promover el buen gobierno, se acometan las acciones necesarias para que los ciudadanos establezcan relaciones entre sí y con el estado, en plena conformidad con el equilibrio ambiental, aunadas a la responsabilidad de cada cual y al compromiso con sus congéneres, el ambiente y las futuras generaciones. Asimismo, la gestión institucional debe orientarse a fomentar el desarrollo sostenible dentro de una visión y compromiso de una ética ambiental, que debe permear totalmente el accionar de la administración pública.

Roxana Salazar

La autora, especialista en derecho ambiental, es directora de Fundación Ambio

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