Funciones
de las garantías ambientales
El nuevo presidente de la República ha
manifestado que incorporará un capítulo de garantías
ambientales a la Constitución Política, convirtiendo eso en leit
motiv de su gobierno y proclamándolo internacionalmente como una marca de
su compromiso con el ambiente.
Hace ya casi una década, dentro del capítulo
de garantías sociales se incluyó en
el artículo 50 de nuestra Constitución un principio que consagra el derecho
fundamental de toda persona de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, estableciéndose obligaciones expresas para el estado de
garantizar, defender y preservar ese derecho. Al mismo tiempo que eso ocurría,
el país suscribió y ratificó una serie de acuerdos internacionales que
extendieron los principios ambientales hasta llevarlos a la condición de normas
jurídicas ambientales de plena aplicación en la práctica. Por otra parte, a
partir de la inclusión del principio constitucional, y aun antes de ello, se ha
venido dictando, con una admirable visión de futuro, leyes de importancia
medular que definen aun más el marco legal por el que se ha de regir la materia
ambiental. La suma de estas disposiciones constituye la base que permite
defender plenamente el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
Además, a raíz de la entrada en vigencia de
la jurisdicción constitucional, la Sala Constitucional ha venido dictando una
serie de resoluciones que han dimensionado muy apropiadamente la disposición
constitucional y, con ello, ha contribuido a incorporar en la vida social, en
forma plenamente vivencial, los efectos jurídicos que supusieron los principios
y las normas ambientales incorporadas a nuestro régimen jurídico en las dos últimas
décadas.
El derecho a disfrutar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado es una garantía fundamental y, como tal, inherente
al ser humano, igual que otros derechos fundamentales (el derecho a la vida, a
la salud, al trabajo, etcétera). La perspectiva que se ha generado a partir de
los acuerdos internacionales ambientales y las declaraciones de principios
ambientales, así como el mandato de la Declaración de Río sobre Ambiente y
Desarrollo –todas ellas, como indicábamos, parte de nuestro ordenamiento jurídico–,
aunado a los acuerdos internacionales sobre derechos humanos, amplían
considerablemente las obligaciones estatales, así como las de todas las
personas, al punto de que los derechos ambientales han llegado a ser
considerados, en doctrina, como derechos humanos de plena aceptación,
ejecutividad y pleno cumplimiento.
El deber de respetar el derecho de los demás,
inclusive el de las futuras generaciones, a disfrutar de un ambiente sano, que
nos lleva a asumir obligaciones ineludibles, como la de respetar el espacio de
los demás y, con ello, los derechos individuales de las personas, ha pasado a
ser, como resultado del derecho internacional, un derecho fundamental. A esto
debemos agregar principios novedosos, como el precautorio, el de incertidumbre y
el de contaminador-pagador, que fijan pautas para delimitar las acciones humanas
sobre las que no se tiene claridad ni certeza que puedan llegar a perjudicar el
ambiente y los ecosistemas.
Si ya existen tantas obligaciones definidas, entonces la inclusión de un capítulo
de garantías ambientales en la Constitución debería facilitar la ejecución
de políticas públicas dentro de lineamientos ya definidos con base en el artículo
50, determinar compromisos que más puntualmente deben ser adquiridos por los
entes públicos y los particulares, y lograr con ello que realmente el accionar
de la sociedad y, por ende, del estado estén totalmente comprometidos con el
ambiente.
Una reforma constitucional en este sentido
podría servir entonces para incorporar principios que, por lo novedosos, aún
no aparecen claramente definidos en nuestro marco jurídico, tales como la
función ambiental del derecho de propiedad, que implica obligaciones
adicionales que han de agregarse a su función social; la determinación puntual
y específica de las obligaciones tanto del estado como de los particulares de
marcar el campo de acción dentro del que se ha de fijar su responsabilidad
respecto del ambiente; la obligación de las autoridades y entes estatales de
incorporar el componente ambiental a todos los ámbitos de su accionar, de
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de garantizar
el desarrollo sostenible del país, la conservación, restauración o sustitución
de su biodiversidad y, por ende, de todo el conjunto que constituye el
patrimonio natural, histórico y cultural de la nación; la obligación de
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, de dimensionar la
gravedad del daño ambiental y de imponer sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados como consecuencia de la comisión de delitos ambientales.
Algunos principios especiales de convivencia armónica, tales como la
interrelación del derecho a la paz con la protección que ha de tener la
población respecto del uso y fabricación de armas químicas, biológicas o
nucleares, y la prohibición absoluta de que se use el territorio nacional como
depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos, o la obligación del estado
de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común prevaleciendo sobre el interés particular, bien podrían
ser incluidos dentro de un capítulo de esa naturaleza. De tal modo, las garantías ambientales constitucionales podrían venir
a reforzar el ámbito de respeto y compromiso de los costarricenses por el
ambiente, y a la vez servir de instrumento para que, en adelante, sea posible
establecer compromisos serios y permanentes sobre el desarrollo sostenible.
Un listado, no exhaustivo, de aspectos que
deben necesariamente ser considerados dentro del conjunto de propuestas
constitucionales habría de incluir por lo menos los siguientes postulados: (1)
Que por disposición constitucional la salud de la población y la protección
del ambiente son bienes de interés público que deben ser tutelados por el
estado. (2) Que es deber fundamental del estado garantizar que la población viva en un
ambiente sano y libre de contaminación, donde el aire, el agua y los alimentos
satisfagan las necesidades de las personas y los requerimientos del desarrollo
adecuado de la vida humana. (3) Que
el estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de
propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del
ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los
ecosistemas. (4) Que corresponde al estado reglamentar, fiscalizar y aplicar de
manera oportuna las medidas necesarias para garantizar la utilización y el
aprovechamiento de la biodiversidad de manera que se evite su degradación y se
asegure su preservación y renovación. (5) Que
el artículo 50 de la Constitución
Política otorga a toda persona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado y también otorga obligaciones para que este derecho sea efectivo
-ello implica necesariamente que el ambiente es patrimonio de todos, inclusive
de las futuras generaciones. (6) Que dicho artículo 50 establece las obligaciones
expresas del estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, y que este equilibrio pasa, necesariamente,
por el respeto a la diversidad cultural y al conocimiento tradicional de los
pueblos. (7) Que se debe reconocer la
importante función de la sociedad civil, y en particular de las organizaciones
no gubernamentales, en el fomento de la aplicación de las obligaciones
ambientales. (8) Que todos los habitantes han de tener pleno y
oportuno acceso a la información con que cuenten las autoridades públicas en
materia ambiental, y que las decisiones fundamentales deben ser hechas con plena
y efectiva participación de la ciudadanía. (9) Que el gobierno y sus
instituciones deben incorporar la internalización del costo ambiental en todas
sus actividades, ceñirse a los requerimientos de protección ambiental en la
ejecución de todos sus proyectos y velar por la utilización racional del
ambiente. (10) Que cualquier acción en que pueda ocurrir un daño requiere,
tanto por parte del estado como de los particulares, que se aplique el principio
de proteger la naturaleza antes que lograr el beneficio económico inmediato
-especial referencia debe hacerse al principio de que quien contamina paga. (11)
Que todos, incluyendo los que tienen a su cargo decisiones públicas, deben
asumir su cuota de responsabilidad con el ambiente, lo que les obliga a ser
consecuentes en la ejecución de esas decisiones -asimismo, que la ley definirá los casos de responsabilidad civil
objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Es elemental, y casi una condición fundamental para garantizar el buen suceso
de esas garantías constitucionales, que se establezca normas claras e
indubitables sobre la necesidad del buen gobierno, del acceso a la información,
la participación ciudadana, la transparencia y la rendición de cuentas, como
principios fundamentales que deben regir todo acto de gobierno, y en particular
los referentes al tema ambiental.
Debe acentuarse los compromisos éticos para
que, además
de promover el buen gobierno, se acometan las acciones necesarias para que los
ciudadanos establezcan relaciones entre sí y con el estado, en plena
conformidad con el equilibrio ambiental, aunadas a la responsabilidad de cada
cual y al compromiso con sus congéneres, el ambiente y las futuras
generaciones. Asimismo, la gestión institucional debe orientarse a fomentar el
desarrollo sostenible dentro de una visión y compromiso de una ética
ambiental, que debe permear totalmente el accionar de la administración pública.
Roxana Salazar
La autora, especialista en derecho ambiental,
es directora de Fundación Ambio