Garantías
ambientales para institucionalizar el modelo de desarrollo sostenible
La
iniciativa del nuevo presidente de Costa Rica, de incluir en la Constitución
Política un capítulo sobre garantías
ambientales, no puede pasar inadvertida. En primer lugar, debe notarse que
se trata de una iniciativa anunciada el mismo día de la toma de posesión, por
lo que pareciera constituir un mensaje respecto de la importancia que el
presente gobierno le atribuye a los temas ambientales y en general al desarrollo
sostenible. (Recuerda lo que hizo Figueres en 1994 apenas asumió la
presidencia: convocó al denominado Foro del Bosque a la Sociedad involucrando a
los principales actores de actividades de desarrollo sostenible, a ministros y a
representantes de organizaciones internacionales cooperantes, asumiendo ahí el
gobierno un compromiso público con la sostenibilidad que posteriormente resultó
escasamente cumplido.) Y, en segundo lugar -más allá del efecto simbólico que
la iniciativa puede implicar-, es necesario realizar una serie de precisiones
para determinar exactamente qué son y qué se persigue con las garantías
ambientales: en efecto, aún no se ha explicado con claridad qué garantías,
para qué y para quién. La evolución histórica de los derechos humanos nos
puede traer alguna luz al respecto.
Según la corriente doctrinal de mayor aceptación y expresamente reconocida por
nuestra Sala Constitucional, los derechos humanos pueden ser clasificados por generaciones. Los de la primera generación, que son los civiles y
políticos -o derechos individuales-, se caracterizan por dotar al ciudadano de
herramientas para hacer frente a los abusos del poder y fundamentalmente buscan
que el estado se abstenga de realizar ciertas acciones en detrimento de los
derechos del habitante. Los más claros de ese tipo son el derecho a la
integridad física, a la vida, a la propiedad privada, a la libertad de tránsito
y a la libertad de expresión –entre otros. Los derechos de segunda generación,
que son los económicos y sociales, constituyen un paso adelante. De acuerdo con
ellos –entre los cuales están el derecho al trabajo y el derecho a la
vivienda- el estado debe tomar una posición activa a favor de los seres humanos
y en resguardo de sus derechos humanos. Estas dos generaciones tienen su reflejo
en las convenciones sobre derechos civiles
y políticos y sobre derechos económicos,
sociales y culturales adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas.
En este orden de ideas y como consecuencia del surgimiento de nuevos valores y de la evolución del pensamiento social y jurídico, nacieron los denominados derechos humanos de tercera generación, en los cuales la titularidad de los mismos se atribuye a una colectividad, destacándose el derecho a la paz, al patrimonio común y al ambiente sano. Son los llamados derechos de la solidaridad, hoy ampliamente aceptados, aunque no siempre bien caracterizados en sus consecuencias por la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional. Cada una de las anteriores categorías ha sido plasmada en diversos instrumentos internacionales y desde el punto de vista jurídico se ha desarrollado ideas y doctrinas sobre el contenido y formas de ejercerlos. Posiblemente, algo similar se requiere realizar en el caso de los derechos ambientales, tal y como ha ocurrido con los derechos humanos de la primera y segunda generaciones.
Por otra parte, la palabra garantías
desde el punto de vista conceptual quizás no resulta la mejor de todas.
Tradicionalmente se ha distinguido entre garantías
-es decir, los medios o mecanismos procesales para hacer valer los derechos- y derechos
-o sea, lo que se protege con el uso de las garantías. Por ejemplo, los
recursos de amparo y de hábeas corpus son instrumentos legales para hacer valer
los derechos constitucionales ante la amenaza o violación de ellos, pero en sí
mismos no constituyen garantías. La precisión conceptual sobre este tópico
resulta importante. Suponemos que la iniciativa presidencial hace referencia a
derechos y garantías y no solo a las segundas.
Sin embargo, lo más importante radica en determinar cuál es el contenido de los llamados derechos ambientales, cuáles son éstos y para qué se busca su incorporación en la Carta Magna, habida cuenta que ya en la Constitución existen diversos artículos que protegen el derecho a la vida y la salud (artículo 21), el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50), el derecho del consumidor al ambiente (artículo 46) y el derecho a la protección de las bellezas naturales (artículo 89) -entre otros. Todos ellos, además, han sido objeto de una extensa interpretación en la jurisprudencia, especialmente en el orden constitucional. A menos que la iniciativa presidencial pretendiera solo tener un contenido simbólico, sería imprescindible que ella añadiera algo a lo que ya hemos alcanzado. Precisamente considero que los derechos ambientales deben orientarse a permitir institucionalizar los logros obtenidos en materia de desarrollo sostenible de manera que se plasmen al más alto nivel jurídico y sea factible su exigencia y control por las vías legales correspondientes. En este sentido, la propuesta peca de una ambigüedad inicial, quizá debida a la ausencia de explicaciones o a la falta de un contenido concreto que le otorgue identidad a la misma.
Otro
aspecto ineludible de abordar es el contenido o componentes de la propuesta.
Desde finales de los ochenta, y especialmente en los noventa, hemos presenciado
cómo algunas constituciones, particularmente la colombiana, contemplan una
importante cantidad de artículos relacionados con la protección ambiental. Es
decir, aun sin utilizar el nombre de garantías
ambientales, consagran al más alto nivel de la jerarquía legal derechos y
garantías para proteger el ambiente y la salud de las personas. Por otro lado,
existen normas constitucionales que establecen y regulan hipótesis sumamente
específicas que es dudoso que merezcan estar consagradas al nivel
constitucional, como, por el ejemplo, el tráfico de desechos peligrosos, los
derechos de propiedad intelectual de las comunidades indígenas y los organismos
genéticamente modificados, para los cuales la legislación ordinaria resulta más
que suficiente.
A mi entender, los derechos y garantías ambientales deben recoger la
evolución y logros más modernos relativos al desarrollo sostenible y aquéllos
que por su relevancia deben formar parte de las bases fundamentales del estado
costarricense, al punto que merezcan ser establecidos en la Constitución. Desde
este punto de vista, la incorporación de los principios del desarrollo
sostenible como modelo económico resultaría una de las más evidentes e
importantes modificaciones a ser consideradas. La llamada constitución económica debe claramente y sin ambigüedades
reconocer el modelo de desarrollo sostenible y, por lo tanto, responder a
necesidades sociales, económicas y ambientales por igual. Esta consagración
permearía el resto del ordenamiento jurídico y permitiría una lectura
novedosa de otros derechos de la primera y la segunda generaciones, para darles
un matiz verde. Algunos principios
ampliamente aceptados y surgidos después de la Cumbre de la Tierra de 1992 son
de interés para ser incorporados en las constituciones, tales como el principio
precautorio, el principio de participación, el principio de la internalización
de costos y beneficios ambientales y el principio de integración de la variable
ambiental en todos los campos y
procesos de desarrollo –en vez del tratamiento por separado de la misma.
Igualmente,
nuestra Constitución no hace mención alguna a uno de los aspectos que más
prestigio nos han brindado a nivel internacional: la diversidad biológica, la
cual sería importante incorporar a nivel constitucional, ampliando el concepto
a la diversidad cultural. Por supuesto que el deber de los particulares
(incluyendo el sector privado), hoy no explícito en la Carta Magna, de
contribuir con el desarrollo sostenible debe ser expresamente estipulado. Lo
mismo puede decirse de otras nociones como las de calidad de vida y el derecho a
la salud.
Por
último, debe señalarse que no queda claro si el propósito o enfoque de las
garantías ambientales es antropocéntrico (el ser humano como centro de las
preocupaciones ambientales) o tiende a la protección de la naturaleza con
independencia de los beneficios que ella nos brinda. Sea como sea, en un país
cada día más acostumbrado a procesos participativos en el campo ambiental, la
iniciativa de marras ha de debatirse abundantemente antes de ser enviada a la
Asamblea Legislativa.
Jorge Cabrera
El
autor, especialista en derecho ambiental, es abogado de Inbio y profesor en la
Universidad de Costa Rica.