
La Ley Indígena de Costa Rica (de 1977) establece (artículo 2º) la
propiedad de las reservas indígenas -delimitadas por la misma ley- a favor de
las comunidades indígenas que habitan en ellas. Trátase, pues, de una
propiedad privada colectiva diferenciada de la propiedad estatal y de la
netamente privada e individual. La titularidad de la propiedad corresponde a una
colectividad, la comunidad indígena, concebida como la totalidad de los
integrantes de una población que se identifican entre ellos mismos como indígenas.
Por su parte, respecto de la propiedad indígena el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) (de 1989, y aprobado en Costa Rica
en 1992) especifica (artículo 14º, inciso 2º) la obligación de los gobiernos
de “tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva
de sus derechos de propiedad y posesión".
La propiedad indígena es colectiva en tanto que el disfrute de la misma
se realiza colectivamente, así como son también colectivistas el estilo de
vida, las costumbres y las prácticas de los indígenas; pero la posesión en sí
de la tierra dentro de las comunidades se ejerce de forma individual con base en
un derecho interno. La propiedad o titularidad colectiva de las tierras se
refleja a nivel registral, ya que éstas se inscriben en el Registro de la
Propiedad a nombre de la asociación de
desarrollo integral que agrupa a los miembros de la comunidad indígena
ubicada dentro de un determinado territorio [véase: Cajiao,
M. V. 2001. Bases jurídicas para
reconocer el derecho de los pueblos indígenas al aprovechamiento y manejo de
los recursos naturales en los territorios indígenas de Costa Rica. Impresión
doméstica. Costa Rica: 15 y 17].
Hay otras disposiciones de la Ley Indígena que diferencian la propiedad
indígena de otros tipos de propiedad: la declaración de inalienabilidad,
imprescriptibilidad, intransferibilidad y exclusividad en el uso de la misma. Así,
en tal ley se afirma (artículo 3º) que "Las Reservas Indígenas son
inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las
comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar,
arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas
comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus
tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras
de éstas en las Reservas Indígenas, entre indígenas y no indígenas, es
absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus
mejoras y los productos de las Reservas Indígenas estarán exentos de toda
clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros". En
efecto, por ser de propiedad inalienable, las tierras de las reservas indígenas
no se pueden vender, hipotecar, gravar o afectar; y por ser de propiedad
imprescriptible no se pueden perder por prescripción, es decir, que por posesión
pública, pacífica e ininterrumpida por determinado tiempo ninguna persona no
indígena puede adquirir por usurpación la propiedad. Y, además, por el carácter
de intransferible y de exclusividad en el uso de esta propiedad, cualquier
transacción que se hiciera con no indígenas contendría vicios de nulidad
absoluta.
Podemos entonces
resumir las características de la propiedad indígena en los siguientes
enunciados:
es una propiedad privada colectiva, la posesión es individual, es inalienable, es imprescriptible, no es transferible y es de uso exclusivo de la comunidad indígena.
Con base en los principios del
Convenio 169 de la OIT, que obliga a los estados firmantes a tomar medidas
especiales para salvaguardar el ambiente de los pueblos indígenas sin que aquéllas
sean contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados,
podríamos decir que en Costa Rica los indígenas tienen un derecho sobre sus
propiedades desde tiempos anteriores a nuestra Constitución Política e incluso
a la Ley Indígena -la cual delimita las coordenadas de los territorios indígenas.
Podríamos incluso hablar de un derecho pre-constitucional: este derecho de
propiedad y administración que de manera colectiva comparten las comunidades
indígenas es reconocido en el ámbito internacional mediante el mencionado
Convenio 169 de la OIT, que legitima o reconoce
mediante el derecho internacional una situación de hecho de tiempos
remotos [Cajiao: 20]. Así pues, el Convenio 169 resulta ser el
“reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y tribales que han
ocupado la faz de la Tierra desde el principio de los tiempos, ha sido el
resultado de un lento proceso de toma de conciencia de la comunidad
internacional” [Chambers, Ian. 1999. Edición
conmemorativa del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes. San José].
La Ley
Indígena establece el derecho único y exclusivo de los indígenas de explotar
sus recursos naturales. El derecho de propiedad se encuentra inscrito en el
Registro Público de la Propiedad a nombre de las asociaciones de desarrollo integral reconociéndoles su titularidad,
propiedad y, por consiguiente, posesión. De manera que “el uso de los
recursos existentes en los territorios indígenas corresponde a su propietario
-sea la comunidad indígena-, y es la estructura jurídica que asume esta
persona jurídica –la Asociación de Desarrollo Integral Indígena- la que
determina a través de los mecanismos estatutarios respectivos cómo
instrumentalizar esos derechos. En
caso de que de la disposición o explotación racional de los recursos naturales
(explotaciones forestales, pago por servicios ambientales, u otros) se deriven
beneficios económicos, éstos deben ser concebidos como patrimonio de la
comunidad, y será a través del mecanismo que defina la estructura jurídica
correspondiente –la asociación de
desarrollo integral- que tales ingresos se distribuyan o inviertan, sea
repartiéndolos proporcionalmente entre los miembros de la comunidad indígena,
levantando obras comunales, o en cualquier acción que implique un beneficio
colectivo” [Chacón, Rubén. 2000. El
derecho de los pueblos indígenas (las comunidades indígenas en el caso de
Costa Rica) sobre los recursos naturales existentes dentro de sus territorios.
Impresión doméstica. San José: 5].
Es
indiscutible la interpretación pre-constitucional auxiliada por la normativa
vigente de un derecho ya reconocido y concebido desde tiempos inmemoriales: el
derecho de los pueblos indígenas sobre su tierra y sobre los recursos naturales
ubicados dentro de sus territorios. Este derecho a su territorio derivado de la
propiedad colectiva contempla, a la vez, el derecho de administrar y aprovechar
los recursos naturales accesorios a la propiedad respaldado por los principios
de autonomía y autodeterminación establecidos en el Convenio 169 de la OIT
constitucionalmente reconocidos en Costa Rica. Este Convenio establece que los pueblos indígenas tendrán el derecho a
participar en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
En conclusión, la propiedad indígena en Costa Rica se
caracteriza por ser una propiedad privada colectiva cuya titularidad se
encuentra inscrita en el Registro Nacional a nombre de las asociaciones de
desarrollo integral, en donde a nivel interno se ejerce una posesión
individual. Esta propiedad de acuerdo a la legislación es inalienable,
imprescriptible, no transferible y de uso exclusivo para la comunidad indígena.
Al amparo constitucional los indígenas tienen todo el derecho de
administrar, vigilar y aprovechar sus recursos naturales, dado que el Convenio
169, vía jurisprudencia constitucional, ha sido puesto al mismo nivel e incluso
-en ciertas ocasiones- en un nivel superior al de la Constitución Política por
reconocer derechos humanos en su mismo texto. Y el impedir que los indígenas
gocen de la titularidad, posesión
y exclusividad sobre sus territorios limita no solo el ejercicio del
derecho de propiedad sino también sus derechos de autodeterminación y autonomía.
Es por ello que debe enfatizarse que si bien el Convenio 169 de la OIT se aprobó
en Costa Rica desde 1992, su aplicación e implementación ha sido víctima de
un lento proceso de “aprendizaje legal” y de las vicisitudes en el
desarrollo del movimiento indigenista nacional; la voluntad política en la
Asamblea Legislativa ha dependido del gobierno de turno y los compromisos del
pueblo costarricense con los territorios indígenas es escaso.
La autora, especialista en derecho ambiental, es profesora en la Universidad Nacional y coordinadora de E-Law Costa Rica.